El orden jerárquico normativo fue
planteado por primera vez en la edad media, no fue sino hasta la llegada de los
tiempos modernos en donde BIER-LING revivió este interesante concepto, para que
después Adolph Merkl desarrollara nuevas ideas y una teoría jerárquica de las
normas, las cuales Hans KELSEN termino puliendo y añadiendo a su sistema.
“Una pluralidad de normas constituye
una unidad, un sistema o un orden cuando su validez reposa, en último análisis,
sobre una norma única. Una norma pertenece, pues, a un orden determinado
únicamente cuando existe la posibilidad de hacer depender su validez de la
norma fundamental que se encuentra en la base del orden” – HANS KELSEN
Si hablamos sobre generalidades del
sistema jurídico sabemos que existe una norma jurídica fundamental u
originaria, surgida de la revolución, de la conquista, del consenso, etcétera.
Dadas sus generalidades esta norma por lo general se le denomina Ley
Fundamental o Constitución.
Su principal característica es que se
encuentra en la base de todo sistema jurídico, para definir mejor este término
podríamos expresarnos como la cúspide, el peldaño más alto, de donde se deriva
el resto de normas del sistema. El término de jerarquía, esta constitución o
ley fundamental se encuentra al nivel más alto del sistema y define cual es la
jerarquía que el resto de normal del sistema deben tener.
De acuerdo al modelo de KELSEN dice;
“La jerarquía es necesaria, toda vez que la validez de las normas inferiores se
determina conforme a normal de superior jerarquía”
Conociendo todo esto ahora será más
fácil el poder definir y poder el título del tema en cuestión, La
jerarquía de las normas jurídicas es el grado de importancia que en relación de
mayor a menor o de menos a mayor, les asigna el Estado para la regular la vida.
El orden jurídico es una larga jerarquía
de preceptos, cada uno de los cuales desempeña un papel doble:
Si hablemos en su relación con los que
les están subordinados, tiene carácter normativo, pero en relación con los
supraodinardos, este será de acto de aplicación. La norma suprema no es un
acto, pues, como su nombre lo indica, es un principio limite; es decir una
norma sobre la que no existe ningún precepto de superior categoría.
Ahora bien, si hablamos, de los actos
postreros de aplicación carecen de significación normativa, ya que representan
la definitiva realización de un deber jurídico.
Los siguientes grados son los que
componen el orden jerárquico normativo de cada sistema de derecho:
Derecho Internacional (pactos y
convenios en materia de derechos humanos) hablar solamente de derecho
internacional crea una controversia que una es motivo e varios debates y
fuertes críticas pues este derecho coloca los pactos y convenios en materia de
derechos humanos por encima de las constituciones estatales. En esta materia
podemos citar la Declaración Universal de derechos humanos, el pacto
internacional de derechos civiles y los políticos. La corte de
constitucionalidad de Guatemala mantiene el principio de que la cúspide del
ordenamiento jurídico guatemalteco está la Constitución y que los tratados y
convenios en materia de derechos humanos ratificados por Guatemala deben
ingresar al ordenamiento jurídico con carácter de normal constitucional y no
puede reconocérseles de ninguna superioridad sobre la constitución.
Las normas constitucionales son aplicación general, creadas por
la asamblea nacional constituyente, la cual es un órgano de tipo extraordinario
y temporal.
Normas ordinarias son normas de aplicación general
creadas principalmente, por el congreso de la república, órgano permanente y
ordinario.
Normas reglamentarias estas tienen
como objetivo fundamental establecer los mecanismos para la aplicación de las
leyes ordinarias, estas son creadas por los tres poderes del estado: ejecutivo
legislativo y judicial.
Las normas individualizadas son de
aplicación particular se objetivizan en una o varias personas, pero claramente
identificadas, sobre las cuales constituyen correlaciones de derechos y
obligaciones.
Dando a conocer un pequeña y
significativa definición sobre lo que conforma y se rigen las jerarquías
podemos pasar al siguiente tema: La constitución Política y para poder ayudar aún
más en nuestro estudio y poder adentrarnos y conocer más sobre esto,
definiremos la palabra constitución resulta ser una locución de origen latino
(constitutio constituere), que significa fundar, establecer, dar origen,
asentar algo o darle fundamento.
Ferdinand LASALLE postula que la
constitución de un país es, una esencia, la suma de los factores reales de
poder que rigen en ese país. Para Máximo PACHECO; La constitución Política es
la ley fundamental del estado que establece las bases de su organización y la
forma de su gobierno.
Para nuestro autor Alberto PEREIRA
OROZCO: dice que Constitución es la norma de mayor jerarquía dentro del estado,
creada por el poder constituyente cuyo titular soberano es el pueblo, inspirada
en principios liberales o sociales (o en ambas categorías de principios
principios) y democráticos.
En un estado constitucional y democrático
del Derecho es el pueblo el que posee el poder para darse su propia
Constitución, así, se denomina poder constituyente a la facultad que tiene un
cuerpo político para establecer su propia constitución. La soberanía es la
facultad que tiene la comunidad de darse la organización interna.
La constitución atendiendo a la
posibilidad de su reforma o su abrogación, se divide en rígidas y flexibles: La
constitución rígida es la que, surgida de un poder constituyente formal, no se
puede modificar sino mediante procedimientos diferentes a los de la legislación
común.
La constitución flexible es la que
admite su enmienda mediante le mismo mecanismo empleado para la legislación
común. La constitución mixta es cuando parte de ella puede ser reformada y otra
parte presenta dificultad para su reforma.
Esta última constitución es la que
rige a nuestra constitución política actual, pues una parte de ella puede ser
reformada por el congreso de la república; otra parte de ella presenta
dificultad para su reforma, pues solo mediante una Asamblea nacional
constituyente está facultada para ello.
Con base en el artículo 277 de nuestra
constitución, tienen iniciativa para proponer reformas a la constitución: El
presidente de la república en consejo de ministros, diez o más diputados al
congreso de la república, la corte de constitucionalidad y el pueblo mediante
petición dirigida al congreso de la república, por no menos de cinco mil
ciudadanos debidamente empadronados por el registro de ciudadanos.
Además de las clases de constituciones
ya escritas tenemos: constituciones escritas, no escritas, sumarias,
desarrolladas. En base en lo expuesto sobre los tipos de constituciones podemos
decir que la Constitución Política de la Republica de Guatemala es de tipo
escrita, mixta y desarrollada.
Tradicionalmente nuestra constitución política
de la república de Guatemala la han dividido en dos grandes partes:
Parte dogmática, contenida en los títulos I y II
desde el preámbulo y los artículos 1 al 139. Y la parte Orgánica que está
contenida en los títulos III, IV, V, VI y VII de los artículos 140 al 281.
Cabe mencionar que existe otra
clasificación hecha por el Licenciado Ramiro DE LEON CARPIO, ex presidente de
la asamblea Nacional Constituyente que decreto nuestra actual Constitución, ex
procurador de los Derechos Humanos y ex presidente de la República.
Para su mejor comprensión la
transcribimos literalmente:
La parte Dogmática “Es aquella en donde se establecen
los principios, creencias y fundamentalmente, que se le otorgan los derechos
humanos, tanto individuales como sociales, que se le otorgan al pueblo como
sector gobernado frente al poder público como poder gobernante, para que este
último también como Declaración de derechos, reconoce y otorga derechos a los
individuos de un estado, limitando con ello la acción del poder público sobre
los mismo.”
La parte orgánica “Es la que establece como se organiza
Guatemala, de forma de organización del poder; es decir, las estructuras
Jurídico-políticas del estado y las limitaciones del poder público frente a la
persona o sea la población”.
La parte práctica “Es la que establece las garantías y
los mecanismos para hacer valer los derechos establecidos en la constitución, y
para defender el orden constitucional”.
Las formas de interrupción del orden
constitucional son:
Medios de producir
el derecho: Son las maneras de producir las normas jurídicas.
Producción originaria: Suceden sin
apoyo de una norma previa, y se crea la norma fundamental de un orden jurídico.
Producción
derivada: Es cuando se crean normas de acuerdo con lo dispuesto en un orden
jurídico ya constituido.
Pero existen maneras de interrumpir o
romper el orden constitucional, estos métodos son a través de:
Golpe de Estado: Es la deposición
violenta del gobierno actual para instaurar uno nuevo.
Revolución: Se caracteriza
en la participación popular y sus beneficios so para las mayorías.
Cualquiera de las dos anteriores
maneras deja sin efecto el orden constitucional existente.
Mediante tratados y convenciones
celebradas y ratificadas por Guatemala, basándose en la voluntad del legislador
constituyente y, al realizarla están ratificando la supremacía de la
constitución.
El derecho ley es la disposición de
carácter legislativo que sin ser sometía al órgano adecuado se promulga por el
poder ejecutivo. Estos son mayormente utilizados como medio inconstitucional
utilizado por los gobiernos de facto para dictar las normas que necesitan a su
conveniencia y poder derogar constituciones, para la disolución de organismos
del estado y a través de ellos se ostentan el poder ilegítimamente.
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