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Jerarquía de las normas jurídicas

 

El orden jerárquico normativo fue planteado por primera vez en la edad media, no fue sino hasta la llegada de los tiempos modernos en donde BIER-LING revivió este interesante concepto, para que después Adolph Merkl desarrollara nuevas ideas y una teoría jerárquica de las normas, las cuales Hans KELSEN termino puliendo y añadiendo a su sistema.

“Una pluralidad de normas constituye una unidad, un sistema o un orden cuando su validez reposa, en último análisis, sobre una norma única. Una norma pertenece, pues, a un orden determinado únicamente cuando existe la posibilidad de hacer depender su validez de la norma fundamental que se encuentra en la base del orden” – HANS KELSEN

Si hablamos sobre generalidades del sistema jurídico sabemos que existe una norma jurídica fundamental u originaria, surgida de la revolución, de la conquista, del consenso, etcétera. Dadas sus generalidades esta norma por lo general se le denomina Ley Fundamental o Constitución.

Su principal característica es que se encuentra en la base de todo sistema jurídico, para definir mejor este término podríamos expresarnos como la cúspide, el peldaño más alto, de donde se deriva el resto de normas del sistema. El término de jerarquía, esta constitución o ley fundamental se encuentra al nivel más alto del sistema y define cual es la jerarquía que el resto de normal del sistema deben tener.

De acuerdo al modelo de KELSEN dice; “La jerarquía es necesaria, toda vez que la validez de las normas inferiores se determina conforme a normal de superior jerarquía”

Conociendo todo esto ahora será más fácil el poder definir y poder el título del tema en cuestión, La jerarquía de las normas jurídicas es el grado de importancia que en relación de mayor a menor o de menos a mayor, les asigna el Estado para la regular la vida.

 

El orden jurídico es una larga jerarquía de preceptos, cada uno de los cuales desempeña un papel doble:

Si hablemos en su relación con los que les están subordinados, tiene carácter normativo, pero en relación con los supraodinardos, este será de acto de aplicación. La norma suprema no es un acto, pues, como su nombre lo indica, es un principio limite; es decir una norma sobre la que no existe ningún precepto de superior categoría.

Ahora bien, si hablamos, de los actos postreros de aplicación carecen de significación normativa, ya que representan la definitiva realización de un deber jurídico.

Los siguientes grados son los que componen el orden jerárquico normativo de cada sistema de derecho:

Derecho Internacional (pactos y convenios en materia de derechos humanos) hablar solamente de derecho internacional crea una controversia que una es motivo e varios debates y fuertes críticas pues este derecho coloca los pactos y convenios en materia de derechos humanos por encima de las constituciones estatales. En esta materia podemos citar la Declaración Universal de derechos humanos, el pacto internacional de derechos civiles y los políticos. La corte de constitucionalidad de Guatemala mantiene el principio de que la cúspide del ordenamiento jurídico guatemalteco está la Constitución y que los tratados y convenios en materia de derechos humanos ratificados por Guatemala deben ingresar al ordenamiento jurídico con carácter de normal constitucional y no puede reconocérseles de ninguna superioridad sobre la constitución.

Las normas constitucionales son aplicación general, creadas por la asamblea nacional constituyente, la cual es un órgano de tipo extraordinario y temporal.

Normas ordinarias son normas de aplicación general creadas principalmente, por el congreso de la república, órgano permanente y ordinario.

Normas reglamentarias estas tienen como objetivo fundamental establecer los mecanismos para la aplicación de las leyes ordinarias, estas son creadas por los tres poderes del estado: ejecutivo legislativo y judicial.

Las normas individualizadas son de aplicación particular se objetivizan en una o varias personas, pero claramente identificadas, sobre las cuales constituyen correlaciones de derechos y obligaciones.

Dando a conocer un pequeña y significativa definición sobre lo que conforma y se rigen las jerarquías podemos pasar al siguiente tema: La constitución Política y para poder ayudar aún más en nuestro estudio y poder adentrarnos y conocer más sobre esto, definiremos la palabra constitución resulta ser una locución de origen latino (constitutio constituere), que significa fundar, establecer, dar origen, asentar algo o darle fundamento.

Ferdinand LASALLE postula que la constitución de un país es, una esencia, la suma de los factores reales de poder que rigen en ese país. Para Máximo PACHECO; La constitución Política es la ley fundamental del estado que establece las bases de su organización y la forma de su gobierno.

Para nuestro autor Alberto PEREIRA OROZCO: dice que Constitución es la norma de mayor jerarquía dentro del estado, creada por el poder constituyente cuyo titular soberano es el pueblo, inspirada en principios liberales o sociales (o en ambas categorías de principios principios) y democráticos.

En un estado constitucional y democrático del Derecho es el pueblo el que posee el poder para darse su propia Constitución, así, se denomina poder constituyente a la facultad que tiene un cuerpo político para establecer su propia constitución. La soberanía es la facultad que tiene la comunidad de darse la organización interna.

La constitución atendiendo a la posibilidad de su reforma o su abrogación, se divide en rígidas y flexibles: La constitución rígida es la que, surgida de un poder constituyente formal, no se puede modificar sino mediante procedimientos diferentes a los de la legislación común.

La constitución flexible es la que admite su enmienda mediante le mismo mecanismo empleado para la legislación común. La constitución mixta es cuando parte de ella puede ser reformada y otra parte presenta dificultad para su reforma.

Esta última constitución es la que rige a nuestra constitución política actual, pues una parte de ella puede ser reformada por el congreso de la república; otra parte de ella presenta dificultad para su reforma, pues solo mediante una Asamblea nacional constituyente está facultada para ello.

Con base en el artículo 277 de nuestra constitución, tienen iniciativa para proponer reformas a la constitución: El presidente de la república en consejo de ministros, diez o más diputados al congreso de la república, la corte de constitucionalidad y el pueblo mediante petición dirigida al congreso de la república, por no menos de cinco mil ciudadanos debidamente empadronados por el registro de ciudadanos.

Además de las clases de constituciones ya escritas tenemos: constituciones escritas, no escritas, sumarias, desarrolladas. En base en lo expuesto sobre los tipos de constituciones podemos decir que la Constitución Política de la Republica de Guatemala es de tipo escrita, mixta y desarrollada.

Tradicionalmente nuestra constitución política de la república de Guatemala la han dividido en dos grandes partes:

Parte dogmática, contenida en los títulos I y II desde el preámbulo y los artículos 1 al 139. Y la parte Orgánica que está contenida en los títulos III, IV, V, VI y VII de los artículos 140 al 281.

Cabe mencionar que existe otra clasificación hecha por el Licenciado Ramiro DE LEON CARPIO, ex presidente de la asamblea Nacional Constituyente que decreto nuestra actual Constitución, ex procurador de los Derechos Humanos y ex presidente de la República.

Para su mejor comprensión la transcribimos literalmente:

La parte Dogmática “Es aquella en donde se establecen los principios, creencias y fundamentalmente, que se le otorgan los derechos humanos, tanto individuales como sociales, que se le otorgan al pueblo como sector gobernado frente al poder público como poder gobernante, para que este último también como Declaración de derechos, reconoce y otorga derechos a los individuos de un estado, limitando con ello la acción del poder público sobre los mismo.”

La parte orgánica “Es la que establece como se organiza Guatemala, de forma de organización del poder; es decir, las estructuras Jurídico-políticas del estado y las limitaciones del poder público frente a la persona o sea la población”.

La parte práctica “Es la que establece las garantías y los mecanismos para hacer valer los derechos establecidos en la constitución, y para defender el orden constitucional”.

Las formas de interrupción del orden constitucional son:

Medios de producir el derecho: Son las maneras de producir las normas jurídicas.

Producción originaria: Suceden sin apoyo de una norma previa, y se crea la norma fundamental de un orden jurídico.

Producción derivada: Es cuando se crean normas de acuerdo con lo dispuesto en un orden jurídico ya constituido.

Pero existen maneras de interrumpir o romper el orden constitucional, estos métodos son a través de:

Golpe de Estado: Es la deposición violenta del gobierno actual para instaurar uno nuevo.

Revolución: Se caracteriza en la participación popular y sus beneficios so para las mayorías.

Cualquiera de las dos anteriores maneras deja sin efecto el orden constitucional existente.

Mediante tratados y convenciones celebradas y ratificadas por Guatemala, basándose en la voluntad del legislador constituyente y, al realizarla están ratificando la supremacía de la constitución.

El derecho ley es la disposición de carácter legislativo que sin ser sometía al órgano adecuado se promulga por el poder ejecutivo. Estos son mayormente utilizados como medio inconstitucional utilizado por los gobiernos de facto para dictar las normas que necesitan a su conveniencia y poder derogar constituciones, para la disolución de organismos del estado y a través de ellos se ostentan el poder ilegítimamente.





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