Decreto 7, de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley de Orden Público.
DECRETO NÚMERO 7
LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,
CONSIDERANDO:
Que es obligación de las autoridades mantener la seguridad, el orden público y la estabilidad de las
instituciones del Estado, lo cual requiere en determinadas circunstancias, la restricción de garantías que
la Constitución establece;
CONSIDERANDO:
Que en el caso de restricción de garantías constitucionales, debe asegurarse a los habitantes del país, que
la aplicación de las medidas legales correspondientes se hará en lo estrictamente necesario,
POR TANTO,
DECRETA:
La siguiente
LEY DE ORDEN PÚBLICO
CAPÍTULO I
Artículo 1º. Esta ley se aplicará en los casos de invasión del territorio nacional de perturbación grave
de la paz, de calamidad pública o de actividades contra la seguridad del Estado.
Artículo 2º. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, calificará las situaciones previstas
en el artículo anterior y, según su naturaleza o gravedad, emitirá el decreto que corresponda con las
especificaciones y en el grado a que respectivamente se refieren los artículos 151 y 153 de la
Constitución de la República.
Artículo 3º. Derogado.
Artículo 4º. Derogado
Artículo 5º. Derogado.
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Artículo 6º. Inmediatamente después de emitido el decreto que establece el estado de alarma, de
calamidad pública o de sitio, se dará cuenta al Congreso de la República para que lo ratifique, modifique
o impruebe.
En caso de modificaciones o de improbación por parte del Congreso, lo actuado con anterioridad
tendrá plena validez.
Los decretos relativos al estado de prevención no requieren la intervención del Congreso.
Artículo 7º. Derogado.
CAPÍTULO II
DEL ESTADO DE PREVENCIÓN
Artículo 8º. Tal como lo dispone el artículo 151 de la Constitución de la República, el Decreto de
Estado de Prevención, no necesita de la aprobación del Congreso; su vigencia no excederá de quince
días y durante ella podrá el Ejecutivo, tomar las medidas siguientes:
1) Militarizar los servicios públicos, incluso los centros de enseñanza, e intervenir los prestados
por empresas particulares;
2)
Fijar las condiciones bajo las cuales pueden ejercitarse los derechos de huelga o paro, o
prohibirlos o impedirlos cuando tuvieren móviles o finalidades políticas;
3)
Limitar la celebración de reuniones al aire libre, las manifestaciones públicas u otros
espectáculos y en su caso, impedir que se lleven a cabo, aun cuando fueren de carácter
privado;
4) Disolver por la fuerza toda reunión, grupo o manifestación pública que se llevaren a cabo sin
la debida autorización, o, si habiéndose autorizado se efectuare portando armas u otros
elementos de violencia. En tales casos, se procederá a disolverlas; si los reunidos o
manifestantes se negaren a hacerlo, después de haber sido conminados para ello;
5) Disolver por la fuerza, sin necesidad de conminatoria alguna, cualquier grupo, reunión o
manifestación pública en la que se hiciere uso de armas o se recurriere a actos de violencia;
6)
Prohibir la circulación o estacionamiento de vehículos en lugares, zonas u horas
determinadas, impedir su salida fuera de las poblaciones o someterlos a registro; y exigir a
quienes viajen en el interior de la República, la declaración del itinerario a seguir;
7)
Exigir a los órganos de publicidad o difusión, que eviten todas aquellas publicaciones que a
juicio de la autoridad contribuyan o inciten a la alteración del orden público. Si la prevención
no fuere acatada y sin perjuicio de otras medidas, se procederá por desobediencia contra los
responsables.
Artículo 9º. Derogado
Artículo 10. Derogado
CAPÍTULO III
DEL ESTADO DE ALARMA
Artículo 11. Derogado
Artículo 12. Derogado
Artículo 13. Cuando el Ejecutivo decida decretar el estado de alarma, señalará el todo o parte del
territorio nacional afectado por él, pudiendo restringir algunas o todas las garantías señaladas en el
artículo 151 de la Constitución y durante su vigencia, el Ejecutivo podrá adoptar, además de las
aplicables al estado de Prevención, las medidas siguientes:
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1) Intervenir el funcionamiento de los servicios públicos y de las empresas privadas que los presten,
para asegurar el mantenimiento de los mismos y podrá asimismo, exigir la cooperación de los
empresarios y de sus trabajadores para que no se interrumpan;
2) Exigir los servicios o el auxilio de particulares, cualesquiera que sean el fuero y condición de las
personas, para los efectos de mantener el funcionamiento de los servicios de utilidad pública o de
aquellos cuyo servicio o auxilio se estimen necesarios;
3) Negar la visa de pasaportes a extranjeros, domiciliados o no en el país, o disponer su
concentración en determinados lugares o su expulsión del territorio nacional;
4) Obligar a cualquier persona a que resida en determinado lugar; a que permanezca en su
residencia, o que se presente a la autoridad en los días y horas que se le señalaren cuando fuere
requerida;
5) Prohibir el cambio de domicilio o de residencia a las personas que prestaren servicios de carácter
público o de similar naturaleza en cualquier industria, comercio o trabajo;
6) Cancelar o suspender las licencias extendidas para la portación de armas y dictar las medidas que
fueren pertinentes para el control de las últimas;
7) Centralizar las informaciones relativas a la emergencia, en algún funcionario, dependencia u
oficina pública;
8) Prohibir y suspender las reuniones, huelgas o paros, con disposiciones y medidas adecuadas al
caso y a las circunstancias de la emergencia.
CAPÍTULO IV
DEL ESTADO DE CALAMIDAD PÚBLICA
Artículo 14. El Estado de calamidad pública podrá ser decretado por el Ejecutivo para evitar en lo
posible los daños de cualquier calamidad que azote al país o a determinada región, así como para evitar
o reducir sus efectos.
Artículo 15. El Presidente de la República podrá, en estos casos, tomar las medidas siguientes:
1) Centralizar en la entidad o dependencia que el decreto señale, todos los servicios públicos,
estatales y privados, en la forma y circunstancias que el estado de calamidad pública lo requiera.
Cuando se trate de servicios que presten entidades de carácter internacional, se procederá de
acuerdo con los convenios respectivos.
2) Limitar el derecho de libre locomoción, cambiando o manteniendo la residencia de las personas,
estableciendo cordones sanitarios, limitando la circulación de vehículos o impidiendo la salida o
entrada de personas en la zona afectada.
3) Exigir de los particulares el auxilio o cooperación que sean indispensables para el mejor control
de la situación en la zona afectada.
4)
Impedir concentraciones de personas y prohibir o suspender espectáculos públicos y cualquier
clase de reuniones.
5) Establecer precios máximos o mínimos para los artículos de primera necesidad y evitar su
acaparamiento.
6) Ordenar la evacuación de los habitantes de las regiones afectadas o que estén en peligro.
7) Dictar las medidas adecuadas para el resguardo de las fronteras internacionales.
8) Tomar todas las medidas necesarias para que la calamidad no se extienda a otras zonas para la
protección de las personas y de sus bienes.
CAPÍTULO V
DEL ESTADO DE SITIO
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Artículo 16. El Ejecutivo podrá decretar el Estado de Sitio no sólo con el motivo de actividades
terroristas, sediciosas o de rebelión que pretendan cambiar por medios violentos las Instituciones
Públicas o cuando hechos graves pongan en peligro el orden constitucional o la seguridad del Estado; si
no también cuando se registraren o tuvieren indicios fundados de que han de sucederse actos de
sabotaje, incendio, secuestro o plagio, asesinato, ataques armados contra particulares y autoridades
civiles o militares u otras formas de delincuencia terrorista y subversiva. Para los efectos del último
párrafo del artículo 152 de la Constitución de la República, los hechos enumerados a los indicios
fundados de que pueden sucederse, serán considerados como constitutivos de guerra civil.
Artículo 17. Durante el estado de sitio el Presidente de la República ejercerá el gobierno en su calidad
de Comandante General del Ejército, a través del Ministro de la Defensa Nacional.
Artículo 18. Todas las autoridades y entidades estatales, de cualquier naturaleza que sean, están
obligadas a prestar a la autoridad militar el auxilio y cooperación que les sean requeridos, dentro de la
esfera de su competencia.
Artículo 19. En el estado de sitio son aplicables todas las medidas establecidas para los estados de
prevención y alarma, pudiendo además la autoridad militar:
1)
Intervenir o disolver sin necesidad de prevención o apercibimiento, cualquier organización,
entidad, asociación o agrupación, tenga o no personalidad jurídica;
2) Ordenar sin necesidad de mandamiento judicial o apremio, la detención o confinamiento:
a) De toda persona sospechosa de conspirar contra el gobierno constituido, de alterar el
orden público o de ejecutar o propiciar acciones tendientes a ello;
b) De toda persona que pertenezca o haya pertenecido a las organizaciones o grupos a que se
refiere el párrafo segundo del artículo 64 de la Constitución;
3) Repeler o reprimir por los medios preventivos, defensivos u ofensivos que fueren adecuados a
las circunstancias, cualquier acción, individual o colectiva, que fuere contraria a las disposiciones,
acuerdos u ordenanzas dictadas para el restablecimiento de la normalidad.
Artículo 20. Derogado
Artículo 21. Derogado
Artículo 22. Derogado
CAPÍTULO VI
DEL ESTADO DE GUERRA
Artículo 23. El estado de guerra se decretará por el Congreso de la República de conformidad con el
inciso 6º del Artículo 170 de la Constitución, a solicitud del Ejecutivo, tomándose en cuenta los
intereses nacionales y la situación internacional.
Artículo 24. Sin perjuicio de las disposiciones extraordinarias que deben tomarse en el estado de
guerra y de la observancia de las normas y usos internacionales, esta ley será aplicable como supletoria
en cualquiera de sus estados, para resguardar el orden interno y la seguridad del Estado.
CAPÍTULO VII
DE LAS PROVIDENCIAS, RESOLUCIONES Y DISPOSICIONES
Artículo 25. Las providencias, resoluciones o disposiciones que dictaren las autoridades civiles o
militares encargadas de mantener el orden público, tienen carácter ejecutivo. Lo tendrán igualmente las
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que de propia iniciativa dictaren las autoridades delegadas, departamentales o locales, del lugar afectado,
quienes deberán dar cuenta inmediata al superior jerárquico.
Artículo 26. Contra los actos, resoluciones o ley, no cabe más recurso que el de responsabilidad, en la
forma que dispone el Artículo 154 de la Constitución.
Artículo 27. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá recurrirse de amparo, si con
motivo de la aplicación de esta ley, se violaren garantías no comprendidas dentro de aquellas que
conforme a la Constitución de la República, puedan limitarse en su ejercicio, o que hayan sido
restringidas en el Decreto respectivo. Podrá igualmente recurrirse de Habeas Corpus para el solo efecto
de establecer el tratamiento del recurrente y, en su caso, hacer cesar los vejámenes a que estuviere
sujeto. La exhibición podrá efectuarse en el interior de las prisiones si así lo dispusiere la respectiva
autoridad ejecutiva.
CAPÍTULO VIII
DE LOS DETENIDOS Y LAS PENAS
Artículo 28. Durante cualquiera de los grados de emergencia, podrá detenerse sin necesidad de
mandamiento judicial o apremio, a toda persona contra quien hubieren indicios racionales de que actúa
como autor, cómplice o encubridor para alterar el orden público. La detención durará el tiempo
indispensable para esclarecer los hechos y no podrá exceder de veinticuatro horas después de haber
cesado en sus efectos el Decreto de restricción de garantías de que se tratare. Cesada la emergencia, o
antes si fuere posible, se le dejará en libertad pero si de la investigación resultare culpable de delito la
falta, se le consignará a los tribunales competentes.
Artículo 29. Las infracciones contra los reglamentos, acuerdos o medidas de observancia general no
tipificadas como delitos o no sancionadas en otra forma, se penarán con multas de cinco a cien
quetzales, según la gravedad de la falta y atendiendo a la situación económica del infractor.
Artículo 30. Para el pago de las multas, se fijará un plazo no menor de cuarenta y ocho horas.
Durante este término, el afectado puede pedir su reconsideración ante el funcionario que la hubiere
impuesto y éste deberá resolver dentro de los dos días hábiles siguientes. Si no se hiciere efectiva la
multa al vencimiento del plazo, se compensará con prisión, computada en la forma prescrita por el
Código Penal.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 31. Esta ley no afectará el funcionamiento de los organismos del Estado, cuyos miembros
continuarán gozando de las inmunidades y prerrogativas reconocidas legalmente.
Artículo 32. Dentro del plazo de un mes, a partir de la fecha en que haya cesado la vigencia del
decreto de restricción de garantías, el Presidente de la República presentará al Congreso un informe
circunstanciado de los hechos ocurridos y de las medidas tomadas durante la emergencia.
Artículo 33. Las personas que infringieren los reglamentos, ordenanzas o disposiciones que se
dictaren con motivo y ocasión de los estados de emergencia a que se refiere esta ley, podrán ser
detenidas aun cuando establecieren su identidad, pero deberán ser puestas inmediatamente a
disposición del juez de turno para que les imponga la sanción legal.
Artículo 34. Los decretos de restricción de garantías, en cualquiera de los grados que la Constitución
establece, así como su prórroga, modificación y la derogatoria de los mismos, deberán publicarse de
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inmediato y ampliamente por todos los medios de difusión. En igual forma se harán del conocimiento
público las disposiciones que se dictaren para su cumplimiento y las informaciones relativas a la
emergencia.
Los órganos de publicidad, cualquiera que sea el medio de difusión que utilicen, están obligados a
publicar gratuitamente en su primera edición, los decretos, disposiciones e informaciones de que se
trate tan pronto éstos sean emitidos. El que no lo hiciere será sancionado con multa de cien a mil
quetzales, la primera vez; y en caso de reincidencia, con multa hasta de cinco mil quetzales.
Artículo 35. Mientras dure cualquiera de los estados de emergencia, los órganos de publicidad están
obligados a evitar las publicaciones que puedan causar confusión o pánico o agraven la situación. En
tales casos así como si comentaren tendenciosamente las circunstancias, el director será amonestado
por la autoridad respectiva; y en caso de reincidencia, podrá imponerse censura previa al órgano de que
se trate.
Artículo 36. Toda persona, cualquiera que sea su condición o fuero está obligada a prestar auxilio
cuando le sea requerido por la autoridad, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
Artículo 37. En cualquiera de los casos en que la autoridad se vea compelida a disolver una reunión o
manifestación no comprendida en el Artículo 10, conminará a los asistentes por dos veces consecutivas
a intervalos prudentes, para que así lo hagan. En caso de resistencia hará uso de los medios adecuados
para hacerse obedecer.
Artículo 38. En caso de restringirse la garantía contenida en el Artículo 58 de la Constitución, la
autoridad podrá retener y abrir la correspondencia de las personas de quienes fundadamente se
sospeche que conspiran en relación con el estado de emergencia declarado; y en el mismo caso podrán
ser revisados y ocupados los documentos y libros privados de la persona de que se trate.
Artículo 39. La correspondencia, documentos o libros que se incautaren, se revisaren u ocuparen, no
harán fe en juicio sobre hechos ajenos a los que originaron la medida.
Artículo 40. El Ejecutivo podrá suspender por el tiempo que dure una emergencia, las actividades
políticas y sindicales, así como el funcionamiento de los partidos políticos, o de cualquiera entidad,
agrupación, organización o asociación que coopere directa o indirectamente a la causa que motiva la
aplicación de esta ley.
Artículo 41. Derogado.
Artículo 42. Los funcionarios encargados de la aplicación de esta ley, según el caso, podrán ordenar el
allanamiento del domicilio o cualquier otro lugar cerrado, sin necesidad de orden escrita de juez
competente ni permiso de su dueño en los casos siguientes:
1.
Si hubiere indicio de que en dichos lugares se encuentra alguna persona contra quien se haya
librado orden de captura o detención por cualquiera de los actos determinantes del estado de
emergencia; y,
2.
Cuando se presuma fundadamente que en el domicilio o lugar cerrado se encuentran armas,
propaganda subversiva, instrumentos o efectos del delito que se persiga.
La autoridad que penetrare a cualquiera de los lugares citados, deberá presentar orden escrita del
funcionario que dictó la medida y se concretará estrictamente al cumplimiento de su cometido, evitando
causar perjuicios a los moradores, así como la práctica de diligencias que no sean conducentes al fin que
se persigue.
Para penetrar al domicilio, la autoridad pedirá a sus moradores que se les permita el acceso. En caso de
negativa, penetrará de hecho.
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Decreto 7, de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley de Orden Público.
CAPÍTULO X
DE LAS REFORMAS Y VIGENCIA DE ESTA LEY
Artículo 43. La presente ley es reformable por el Congreso de la República a petición de veinte o más
diputados, o a iniciativa del Ejecutivo por acuerdo tomado en Consejo de Ministros. Toda modificación
deberá ser aprobada por lo menos con el voto favorable de las dos terceras partes del total de diputados
que integran el Congreso.
Artículo 44. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 45. La vigencia de esta ley se iniciará el día cinco de mayo de mil novecientos sesenta y seis.
PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO.
DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: EN GUATEMALA, A LOS TREINTA DÍAS DEL
MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO.
VICENTE DIAS SAMAYOA
PRESIDENTE
PEDRO DIAZ MARROQUIN
RAMIRO PADILLA Y PADILLA
SECRETARIO
PALACIO NACIONAL: GUATEMALA, NUEVE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS
SESENTA Y CINCO.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
PERALTA AZURDIA
SECRETARIO
EL MINISTRO DE GOBERNACION
LUIS MAXIMILIANO SERRANO CORDOVA
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