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Ley de Emisión del Pensamiento

 



Ley de Emisión del Pensamiento 
 
DECRETO NÚMERO 9 
La Asamblea nacional Constituyente de la Repúblicas de Guatemala 
CONSIDERANDO 
Que la Constitución de la República en su artículo 65 ordena la emisión de una ley
constitucional que determine todo lo relativo al derecho de la libre emisión del
pensamiento. 
POR TANTO 
DECRETA 
La Siguiente 
LEY DE EMISIÓN DEL PENSAMIENTO 
CAPÍTULO I 
Artículo 1o. Es libre la emisión del pensamiento en cualquier forma, y no podrá exigirse en
ningún caso, fianza o caución para el ejercicio de este derecho ni sujetarse a previa censura. 
Artículo 2o. Se considera impreso la fijación del pensamiento por medio de la imprenta, la
litografía, la fotografía, el mimeógrafo, el fonógrafo y cualesquiera procedimientos
mecánicos empleados actualmente o que puedan emplearse en el futuro para la
reproducción de las ideas. 
para los efectos legales de esta ley se equiparan a los impresos, cualesquiera otra forma de
representación de las ideas, con destino al público, tales como estampas, fotografías,
grabados, emblemas, diplomas, medallas, discos, cintas o alambres fonográficos, ya sean
fijados en papel, tela u otra clase de materia. 
Artículo 3o. Los impresos se clasifican en libros, folletos, periódicos, hojas sueltas y
carteles. 
libro es todo impreso que expone o desarrolla un tema o una serie de temas, o contiene
compilaciones sistematizadas o misceláneas, formando volúmenes de cien o más páginas 
Folleto es un impreso de igual naturaleza que el anterior, menos extenso por su contenido
comprendido en volúmenes de más de cuatro páginas o menos de cien. 
Periódico es un impreso publicado en serie, a intervalos regulares, bajo un nombre
constante, distribuido al público para difundir informaciones, comentarios u opiniones. En
esta clasificación quedan comprendidos los suplementos, especializados o misceláneos y
las ediciones especiales o extraordinarias, cualesquiera sea el número de sus páginas. 
Hojas sueltas es un impreso de una a cuatro páginas, caracterizada por su edición y
circulación ocasionales. 
Cartel es un impreso destinado a fijarse en lugares públicos. 
Artículo 4o. Se considera publicado un impreso, cuando hayan circulado seis ejemplares
del mismo fuera del establecimiento que se hubiere editado. Los carteles se consideran
publicados, desde el momento en que alguno de ellos sea fijado en algún sitio público. 
Artículo 5o.- La libertad de información es irrestricta y los periodistas tendrán acceso a
todas las fuentes de información. En lo relativo a los actos de la administración pública, se
estará sujeto a lo preceptuado en el artículo 75 de la Constitución. 
Artículo 6o.- Los propietarios de establecimientos tipográficos y litográficos, o sus
representantes legales, tienen obligación de remitir un ejemplar de cada una de las obras no
periódicas que se editen, a las dependencias siguientes: Ministerio de gobernación, Archivo
General del Gobierno, Biblioteca del Congreso de la república, Biblioteca nacional,
Dirección General de Estadística, Universidad de San Carlos de Guatemala y Archivo de la
Tipografía Nacional. El envío debe hacerse dentro de los tres días siguientes a la respectiva
publicación, y de él se dará recibo o constancia al remitente. Si se hubiere omitido el envío
deberá hacerse su reposición dentro de los dos días siguientes al requerimiento so pena de
una multa de uno a cinco quetzales, que impondrá un Juez de Paz, a solicitud del Ministerio
de Gobernación, previa audiencia al interesado. 
Artículo 7o.- Todo impreso debe llevar pie de imprenta, el nombre de la persona o entidad
responsable y el lugar y fecha de su edición. Se consideran publicaciones clandestinas las
que carezcan de pie de imprenta o lo suplan. También deben identificarse los escritores
difundidos por medio de multígrafos y las fotocopias o fotografías distribuidos al público. 
Artículo 8o._ El autor y editor de publicaciones clandestinas serán solidariamente
responsables y podrá imponérseles una pena hasta de dos meses de arresto menor,
conmutable, en la forma y cuantía prescrita por el Código Penal, sin perjuicio de cualquier
responsabilidad legal a que diere lugar el contenido de la publicación. La pena por
clandestinidad será impuesta por un juez de paz. 
Artículo 9o.- El empresario, director y jefe de circulación de cualquier órgano de
publicidad que trate de la política nacional, deben ser guatemaltecos. 
Artículo 10.- Todo escrito debe ir amparado por la firma de su autor, quien será
personalmente responsable por la publicación. El Director o editor deberá exigir la firma
responsable: en ausencia de ésta se les imputará a ellos la responsabilidad, así como lo de
publicaciones apócrifas, o cuyo autor sea legalmente incapaz, siempre que no puedan
probar que corresponde a tercera persona la responsabilidad. 
Artículo 11o.- La representación de los órganos de publicidad ante los tribunales de justicia
y las autoridades administrativas, corresponde al director, al jefe de redacción o al
representante legal del órgano respectivo, por actos derivados de esta ley. 
Artículo 12o.- Los originales de artículos y demás escritos periodísticos publicados,
deberán conservarse en el archivo del periódico, o en el de la imprenta respectiva, por el
término de seis meses, a contar del día de su publicación dichos originales no podrán ser
exhibidos ni extraídos del archivo sin consentimiento del autor, salvo cuando fueren
requeridos por los tribunales en un juicio de imprenta, presentados en la defensa del
director o el editor cualquier persona podrá solicitar copia certificada de dichos artículos
escritos a su costa 
Artículo 13o.- Para salvaguardar el derecho de la libre emisión del pensamiento por
cualquier medio queda prohibido decretar la congelación del papel destinado a la prensa,
limitar la importación de cualquier maquinaria, enseres y materiales para la emisión del
pensamiento, así como denegar las licencias para que funcione en el país las empresas y
órganos destinados a estos fines. 
Artículo 14o.- Las empresas editoriales de radiodifusión y radio televisión, gozarán de los
beneficios de la Ley de Fomento Industrial, siempre que cumplan con los requisitos que
dicha ley establece. 

CAPÍTULO II 
Emisión del Pensamiento por medio de radiodifusión y televisión 
Artículo 15o.- Para los efectos de esta ley, se considera como radiodifusión la expresión
del pensamiento por medio de la radio. 
Artículo 16o.- Las radiodifusiones se clasifican en radio periódicos, noticieros, programas,
comentarios, discursos y conferencias. 
Radioperiódico es una serie de radiodifusiones que hacen bajo un título constante, una o
más veces al día, o a intervalos de tiempo regulares, con el objeto de divulgar noticias,
ideas y opiniones. Quedan comprendidas en esta definición, las transmisiones
suplementarias o extraordinarias de los radioperíodicos 
Noticiero es una radiodifusión periódica que comprende exclusivamente información de
sucesos nacionales o extranjeros. 
Se entiende por programa toda radiodifusión de entretenimiento, divulgación cultural o
propaganda, cualquiera que sea su extensión. 
Comentario es toda glosa u opinión que se vierta sobre sucesos nacionales o extranjeros. 
Artículo 17o.- Se entiende por discurso la transmisión que, sobre un tema cualquiera
recoge las ideas de la persona que habla o cuyo texto se lee por la radio; y cualquier
responsabilidad que pueda derivarse del fondo o expresión, correspondiente al autor como
si se tratase de un impreso formado. 
Artículo 18o.- Conferencia es toda disertación sobre algún punto doctrinal o cultural. En el
caso de difundirse mesas redondas o seminarios, cada participante será responsable por sus
respectivas intervenciones. 
Cuando se celebren entrevistas por la radio, el entrevistado será responsable
exclusivamente por sus respuestas y nunca por los comentarios o interpretaciones que
agregue el entrevistador o locutor. 
Artículo 19o.- Una radiodifusión se considerará publicada cuando dos testigos idóneos la
hayan escuchado en diferentes aparatos radiorreceptores. 
Artículo 20o.- Los propietarios de las estaciones radio difusoras o sus representantes
legales, exigirán que todos los textos que se transmitan por la radio o televisión, se lean
fielmente, salvo errores de dicción. Cuando se improvise ante el micrófono debe grabarse la
improvisación. 
Los textos y grabaciones se conservarán durante tres meses en los archivos de la radio
difusora o de los radio periódicos. Tales requisitos no serán necesarios para breves
comentarios o intervenciones regulares de los locutores. 
Artículo 21o.- Todo texto leído o grabado que por su contenido o expresión pueda dar
lugar a responsabilidades, deberá llevar la firma o identificación del autor y la fecha, hora y
radio emisora en que se emite. Los directores o jefes de la redacción de los radioperiódicos,
los autores y los locutores de cualquier radio-emisión deberán, en el caso previsto en este
artículo, identificarse por su nombre en el momento de l transmisión. 
Artículo 22o.- Los radioperiódicos y las radio-difusoras están obligados a transmitir las
aclaraciones, explicaciones o refutaciones que les fueren dirigidas por cualquier persona
individual o jurídica, a la que se atribuyeren hechos inexactos, se les hicieren imputaciones
o se les formulen cargos. Dichas justificaciones o refutaciones deberán concretarse a
esclarecer los hechos o refutar los cargos y no pasar del doble de la extensión, medida en
palabras de la que tuvo la radio-emisión que se aclara o rectifica. Cuando fueren varios los
ofendidos, tendrán igual derecho, y prioridad en el mismo orden en que hubieren
presentado sus respuestas. 
Artículo 23o.- Los autores serán personalmente responsables por las Radiodifusiones que
hagan o que se lean en su nombre. Si faltares su identificación, fueren apócrifos o
legalmente incapaces, responderán el director del radio-periódico, o su representantes legal;
si se tratares de otra clase de radiodifusión, será responsable el director o el propietario de
la radiodifusora, o sus representantes legales. Los directores de los partidos políticos
responderán por las radiodifusiones hechas a nombre de dichas entidades, cuando no se
hubieren identificado o fuere apócrifo el autor. 
Artículo 24o.- Los propietarios o directores de radio-periódicos o radio-difusoras deberán
mostrar los textos, o hacer oír los discos o cintas magneto-fónicas de sus archivos a quienes
se consideren ofendidos por alguna radiodifusión. Dichos comprobantes sólo podrán
extraerse de los archivos a requerimiento de juez o cuando se presenten en defensa del
responsable. También estarán obligados a darles copia firmada y sellada de tales textos, si
la solicitan. 
Artículo 25o.- Sin perjuicio de lo que dispongan los reglamentos especiales y los acuerdos
internacionales sobre radiodifusión, se aplicarán a ésta las disposiciones relativas a los
impresos.  En todo lo que no sea racionalmente diferenciable, se aplicará esta ley a las
transmisiones hechas por la televisión. 
Artículo 26.o- La falta de cumplimiento de la obligación prescrita por el Artículo 24 será
penada hasta con dos meses de arresto menor, conmutable, en la forma y cuantía que
establece el Código Penal. Dicha pena la impondrá un Juez de Paz, a solicitud del ofendido,
previa audiencia al interesado. 
CAPÍTULO III 
Delitos y faltas en el emisión del pensamiento 
Artículo 27o.- Nadie puede ser perseguido ni molestado por sus opiniones; pero serán
responsables ante la ley quienes falten al respeto, a la vida privada o a la moral, o incurran
en los delitos y faltas sancionados por esta ley. 
Artículo 28o.- Pueden dar lugar a juicio de jurado y sanciones, conforme a esta ley, las
publicaciones en que se abuse de la libertad de emisión del pensamiento en los casos
siguientes: 
a) Los impresos que impliquen traición a la patria; 
b) Los impresos que esta ley considera de carácter sedicioso; 
c) Los impresos que hicieran a la moral; 
d) Los impresos en que se falta al respeto de las vida privada; y 
e) Los impresos que contengan calumnias o injurias graves. 
Artículo 29o.- Implican traición a la patria, los impresos por medio de los cuales se
comentan los delitos tipificados en los incisos 8o. y 20 del artículo 122 del Código Penal; y
serán penados con dieciocho meses de prisión correccional, conmutables en la forma y
cuantía previstas en el Código Penal. en todo caso deberá atenderse a la intención y
estimarse las circunstancias, para que el autor no sea penado por una simple opinión. 
Artículo 30o.- Se consideran sediciosos los escritos que conciten los ánimos al empleo de
la fuerza para impedir la aplicación de las leyes o a la autoridad el libre ejercicio de sus
funciones, o el cumplimiento de alguna providencia judicial o administrativa. En ningún
caso podrá tenerse como falta o delito la crítica o censura a las leyes, propugnando su
reforma, o a las autoridades o funcionarios en el ejercicio de sus cargos. Los escritos
sediciosos serán penados con seis meses de arresto menor en la forma y cuantía prescritas
por el Código Penal. 
Artículo 31o.- Faltan a la moral los impresos que ofenden la decencia o el pudor público.
Los responsables serán sancionados hasta con tres meses de arresto menor, en la forma y
cuantía previstas en el Código Penal. 
Artículo 32o.- Faltan al respeto a la vida privada, los impresos que penetren en la intimidad
del hogar o de la conducta social de las personas, tendientes a exhibirlas o menoscabar su
reputación o dañarlas en sus relaciones sociales. Los autores de tales publicaciones serán
penados hasta con tres meses de arresto menor, en la forma y cuantía prescritas en el
Código Penal. 
artículo 33o.- Son calumniosas las publicaciones que imputan falsamente la comisión de
un delito de los que dan lugar a procesamiento de oficio. 
Cuando se trate de transcripción o glosa de informaciones dadas por oficinas del Estado la
responsabilidad recaerá sobre el empleado o funcionario que las haya suministrado. el autor
será penado con cuatro meses de arresto menor conmutable en la forma y cuantía prescritas
en el Código Penal. 
Artículo 34o.- Son injuriosas las publicaciones que ataquen la honra o la reputación de las
personas o las que atraen sobre ellas menosprecio de la sociedad 
Los autores serán penados con cuatro meses de arresto menor conmutables conforme al
Código penal. 
Artículo 35o.- No constituyen delito de calumnia o injuria los ataques a funcionarios o
empleados públicos por actos puramente oficiales en el ejercicio de sus cargos aun cuando
hayan cesado en dichos cargos al momento de hacérseles alguna imputación 
Artículo 36o.- Las frases "se dice", "se asegura", "se sabe",se consideran como afirmación
de los hechos a que se refieren tales hechos. 
 
CAPÍTULO IV 
Derecho de aclaración y rectificación 
Artículo 37o.- Los periódicos están obligados a publicar las aclaraciones, rectificaciones,
explicaciones o refutaciones que les sean enviados por cualquier persona individual o
jurídica, a la que se atribuyan hechos inexactos, se hagan imputaciones o en otra forma sean
directa o personalmente aludidas. 
Artículo 38o.- Las aclaraciones, rectificaciones, explicaciones y refutaciones, deberán
conocerse a los hechos que se aclaran o rectifican, o desvanecer las imputaciones o cargos
que se hicieron al interesado. Si a su vez aludiere o inculpare a otra persona, correrá a cargo
del aclarante cualquiera otra publicación a que diera lugar por parte de terceros. 
Artículo 39o.- La aclaración, rectificación, explicación o refutación solicitada, deberá
insertarse gratuitamente en la misma página, columna y caracteres tipográficos en que
apareció la alusión o inculpación, en la edición siguiente al día en que se presenta. Si la
periodicidad del órgano de publicidad obligado es semanal o más espaciada, la respuesta
del interesado deberá presentarse con cinco días de anticipación en que se desea verla
publicada. 
Artículo 40o.- La aclaración, explicación, rectificación o refutación, deben insertarse
íntegras, sin intercalar comentarios o apreciaciones, los cuales podrán anteponerse o
agregarse a la misma. Cuando los titulares surgidos por el interesado no sean adecuados o
aceptables, el periódico cumplirá con anteponer la frase "aclaración de", "refutación de",
"Rectificación de ", o "Explicación de", a nombre del interesado. 
Artículo 41o.- Las aclaraciones, rectificaciones explicaciones o refutaciones no podrán
exceder del doble de la extensión de la publicación a que se refiere. Cuando sean varios los
ofendidos por un mismo impreso, deberán publicarse sus respectivas respuestas en el orden
de su presentación, en la misma edición o ediciones sucesivas; pero si concurren
exactamente en aclarar o refutar en idéntica forma el mismo hecho una imputación
colectiva, bastará con insertar una respuesta, a la que se agregará con insertar una respuesta,
a la que se agregará la nota de que en el mismo sentido se producen los demás interesados.
Salvo cuando el material probatorio en su descargo requiera mayor espacio. 
Artículo 42o.- Cuando la respuesta del interesado ocupe dos columnas o más, el aperiódico
podrá publicar por partes, no menos de una columna en ediciones sucesivas. 
Artículo 43o.- El derecho a que se refiere este capítulo podrá ejercerse por el cónyuge o
por los parientes del ofendido, dentro del los grados de ley, en caso de impedimento del
interesado o cuando hubiere fallecido. 
Artículo 44o.- Los periódicos que hubieren incurrido en calumnia o injuria contra las
personas, estarán obligados en todo caso a publicar la rectificación que solicitare el 
ofendido sin perjuicio de la sanción legal correspondiente. Si la responsabilidad no
corresponde al periódico, la rectificación o aclaración se hará por cuenta del autor. 
Artículo 45o.- En lo relativo al perdón del ofendido y la prescripción, se estará a las
disposiciones del Código Penal. 
Artículo 46o.- En los casos de publicaciones que interese aclarar, refutar, explicar o
rectificar a gobiernos extranjeros, o a sus representantes diplomáticos acreditados ante el
Gobierno de Guatemala, se estará a los tratados y convenciones internacionales sobre la
materia que hayan sido suscritos y ratificados por Guatemala. 
Artículo 47o.- Si se faltase al cumplimiento de la obligación consignada en el Artículo 37
de esta ley, el ofendido podrá recurrir a un juez de paz, quien previa audiencia al director o
representante del periódico fijará un plazo perentorio para que se publique la respuesta
solicitada. En caso de desobediencia, el juez podrá imponer multa, no menor de cinco ni
mayor de veinticinco quetzales y se reiterará la orden de publicar dicha respuesta en la
edición inmediata; por cada reincidencia se duplicará la multa, sin perjuicio de mantener el
apremio para que se cumpla con hacer la publicación debida 
CAPÍTULO V 
De los Jurados 
Artículo 48o.- Los delitos y faltas en la emisión del pensamiento por los medios de
difusión serán juzgados privativamente por un jurado que declare, en cada caso, conforme a
su leal saber y entender, si el hecho es constitutivo de delito o falta , o no lo es. en caso de
una declaración afirmativa de un jurado, el Juez de Primera Instancia que lo haya
convocado, continuará el trámite para fijar las sanciones conforme a la ley; si la declaración
fuere negativa, el juicio será sobreseído sin más trámite. 
Artículo 49o.- Serán electos veintiún jurados para el departamento de Guatemala: siete por
la Directiva del Colegio de Abogados, siete por el Colegio de Periodistas y siete por la
Municipalidad de la capital. En la misma forma se elegirán nueve jurados en los demás
departamentos en donde existen imprentas o radio-difusoras, correspondiendo la elección
de tres de ellos a la Municipalidad de la cabecera departamental respectiva. 
Artículo 50o.- Las nóminas, con la dirección de los jurados electos, deberán enviarse a la
Corte Suprema de justicia durante el mes de marzo de cada año. 
Artículo 51o.- Los jurados durarán un año en el ejercicio del cargo y para ser electos
deberán llenar los requisitos siguientes: 
Ser guatemaltecos, del estado seglar y mayores de edad. 
Hallarse en el goce de sus derechos ciudadanos; ser de notoria buena conducta; no ser
funcionario ni empleado público, ni tener sueldo, subvención o emolumento de 
instituciones sostenidas con fondos del erario , exceptuándose los catedráticos de la
universidad de San Carlos de guatemala. 
Artículo 52o.- Los jurados son cargos honoríficos y obligatorios y están sujetos a las
causales de impedimento, excusa y recusaciones que para los jueces señalan las leyes. Los
jurados recibirán compensación económica por el tiempo que dediquen a su función. 
CAPÍTULO VI 
Del Juicio 
Artículo 53o.- Cuando alguna persona se considere ofendida por el contenido de un
impreso o edición, se presentará por escrito al Juez de Primera Instancia del domicilio del
presunto responsable de la publicación, entablando un juicio. 
Artículo 54o.- El escrito de acusación deberá expresar:  
a) Designación de juez ante quien se presenta; 
b) Nombre del acusador y del acusado; 
c) Transcripción literal de las frases o conceptos o un ejemplar de cualquier otra forma de
representación de las ideas que, a su juicio, contienen el delito o la falta en la emisión del
pensamiento; 
d) Enumeración de los medios de prueba con que acreditará los hechos, individualizándolos
con la debida claridad; 
Indicación precisa de la sanción que se pretende lograr; y 
Designación del lugar donde deba notificarse al acusado 
Artículo 55o.- El juez citará a las partes, dentro de un término no mayor de cuarenta y ocho
horas, para que presencien el sorteo de cinco jurados, el cual se verificará también en
ausencia de los interesados, si éstos no comparecen a la hora señalada para la audiencia 
Artículo 56o.- Si los jurados que han de juzgar tuvieren impedimento o excusa justificados,
lo expondrán por escrito al juez, quien lo notificará a las partes, dándoles una audiencia de
veinticuatro horas para que acepten la excusa, vendido ese término, sin manifestación o de
acuerdo de los interesados, el juez resolverá en derecho y no se podrá recusar al jurado por
la misma causa. Si ambas partes rechazan la excusa, el jurado quedará hábil. 
Dentro del mismo plazo resolverá el juez, previa audiencia a las partes, cualquier
impedimento que alegue un jurado. 
Artículo 57o.- Las recusaciones se interpondrán por escrito, expresando la causa en que se
fundan. El juez, previa audiencia a las partes, resolverá de plano o abrirá a prueba el
incidente, si alguna de las partes lo solicitare, por el plazo de seis días, al cabo del cual
resolverá inapelable-mente en el término de veinticuatro horas. 
Artículo 58o.- Siempre que por impedimento, excusa o recusación haya de sustituirse a un
jurado, se procederá también por sorteo, en la forma prescrita en el Artículo 55 de esta ley. 
Artículo 59o.- Si el autor se presentara antes del veredicto, en cualquier estado del juicio,
ésta continuará contra aquél, dándole oportunidad para su defensa. 
Artículo 60o.- Si el autor del impreso negare su firma se dará al acusado o al responsable
subsidiario un plazo de seis días para probar tal extremo, por los medios que establece el
Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil. 
Artículo 61o.- Integrado el jurado por sorteo, el juez citará a sus miembros, en audiencia
especial, para juramentarlos y que organicen el tribunal, eligiendo entre ellos al que ha de
presidirlo. 
Si no concurrieren en el día y la hora fijados, serán citados con apremio, y la segunda falta
se podrá sancionar por el juez, a menos que presenten excusa por causa justificada a juicio
de dicho funcionario, con una multa que baje de cinco ni pase de veinte quetzales. 
Artículo 62o.- Organizado el Tribunal el Juez designará el día y hora para la vista, dentro
de un plazo no mayor de tres días, con citación de los jurados y de las partes. 
Artículo 63o.- La vista será pública, y en ella el acusador y el acusado, en su orden, podrán
alegar de palabra o por escrito, por sí o por medio de sus abogados o sus representantes
legales cuando concurran a su acusación o a su defensa. 
Concluidos los alegatos, el acusador sólo podrá tomar la palabra para aclarar o rectificar
algún concepto y el acusado para replicar, concretándose a la aclaración o rectificación 
Artículo 64o.- Terminada la vista, el jurado deliberará en secreto, hasta llegar por mayoría
absoluta a una resolución. Esta puede ser definitiva o contraerse a la recepción de otras
pruebas, las cuales deberán rendirse en un plazo no mayor de tres días, al cabo del cual el
jurado dará su veredicto en el término de veinticuatro horas. 
Artículo 65o.- El jurado se limitará a declarar "hay delito"o"No hay delito", "hay falta"o
"no hay falta" según la gravedad del hecho. En el caso afirmativo, corresponderá al juez
considerar las circunstancias atenuantes o gravantes e imponer la pena. 
Artículo 66o.- El veredicto del jurado se hará constar en acta, indicando si la resolución se
tomó por mayoría o por unanimidad y será suscrita por todos sus miembros; cualquiera de
éstos podrá singularizar su voto razonado contra la resolución mayoritaria 
Artículo 67o.- Si el veredicto fuere absoluto, el juez sobreseerá en el mismo acto la causa,
notificándolo a los interesados. Si fuere condenatorio, el juez impondrá la pena
correspondiente, en la misma audiencia. 
Artículo 68o.- El fallo del juez será apelable dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
a su emisión, y el reo podrá ser excarcelado bajo fianza o caución provisora , a juicio del
juez. 
Artículo 69o.- Presentada la apelación, deberán remitirse los autos a las sala
correspondiente, y ésta designará día para la vista, previa audiencia al acusador y al
acusado para que, en su orden, aleguen lo que estimen pertinente. 
Artículo 70o.- El fallo de la sala de apelaciones, contra el que no cabrá recurso alguno,
debe concretarse a la pena impuesta por el juez de derecho, sin considerar o modificar el
veredicto del jurado. 
CAPÍTULO VII 
Del Tribunal de Honor 
Artículo 71o.- De los ataques o denuncias contra funcionarios o empleados públicos, por
actos puramente oficiales y referidos al ejercicio de sus cargos, conocerá un Tribunal de
Honor a solicitud del interesado 
Artículo 72o.- Los miembros del Tribunal de honor deberán tener las mismas cualidades
exigidas a los jurados de imprenta, conforme al artículo 51 de esta ley. 
Artículo 73o.- Son también aplicables al Tribunal de Honor, las disposiciones contenidas
en los artículos 49,50, 52, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 62 y 63 de esta ley. 
Artículo 74o.- Cuando algún funcionario o empleado público denuncie al autor de un
impreso ante el Juez de Primera Instancia, solicitando la intervención del Tribunal de
Honor, las oficinas públicas estarán obligadas a rendir los informes y exhibir los
documentos que se les pidan sobre el hecho cuestionado, con excepción de los secretos
militares y diplomáticos. 
Artículo 75o.- El Tribunal de Honor se limitará a declarar que son inexactos o falsos los
hechos que se atribuyen al ofendido, infundados o temerarios los cargos que se el imputan 
Artículo 76o.- La resolución del tribunal de Honor se hará constar en el acta al concluir la
vista, por el juez que lo haya convocado y dicha acta se mandará a publicar en el propio
órgano del publicidad declarado moralmente responsable del abuso en la emisión del
pensamiento. 
Artículo 77o.- El fallo del Tribunal de Honor es inobjetable y el órgano de publicidad
obligado lo insertará sin anteponerle ni agregarle comentario alguno; aunque en artículo
aparte podrá, si lo desea, presentar excusas o dar explicaciones al ofendido. 

CAPÍTULO VIII 
De la Reforma y Vigencia de esta Ley 
Artículo 78o.- La presente ley requiere para su reforma, el voto de las dos terceras partes
de diputados que integran el Congreso, previo dictamen favorable del Consejo de Estado. 
Artículo 79o.- La presente ley entrará en vigor el 5 de mayo de 1966. Quedan derogados el
Decreto número 24 de la Asamblea nacional Constituyente emitido el 29 de febrero de
1956 y todas las disposiciones que se opongan a esta ley. 
CAPÍTULO IX 
Disposiciones Transitorias 
Artículo 80o.- En los departamentos en donde se establecieren tipografías, radio-difusoras
y no hubiere jurados electos, conocerá de los delitos y faltas en la emisión del pensamiento
el jurado del otra cabecera departamental que esté más cercana. Los jurados que resultaren
designados por el sorteo, recibirán viáticos para trasladarse a dicha cabecera. 
Artículo 81o.- En todo lo pertinente, esta ley será aplicable a nuevas formas de emisión del
pensamiento por medio de difusión no previstas en ella. 
Artículo 82o.- Mientras se crea el colegio de Periodistas, la nominación de jurados que le
corresponde conforme esta ley, se hará por la Asociación de Periodistas de Guatemala. 
En caso de no hacer la designación, la Asociación de periodistas de Guatemala, o si
perdiere su personalidad jurídica esta entidad, la designación la hará el Colegio de
humanidades. 
Pase al Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. 
Dado en el palacio Legislativo en Guatemala, a los veintisiete días del mes de abril de mil
novecientos sesenta y seis 
VICENTE DÍAS SAMAYOA 
Presidente 
LIONEL FERNANDO LÓPEZ RIVERA, 
Secretario 
RAMIRO PADILLA Y PADILLA 
Palacio Nacional, Guatemala, veintiocho de abril de mil novecientos sesenta y seis. 
Publíquese y cúmplase 
ENRIQUE PERALTA AZURDIA 
El Viceministro de Gobernación, 
Encargado del Despacho 
HUGO EMILIO MARROQUÍN ESCOBAR 


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